Una buena excusa para hablar del concepto de indefensión - Aprendiendo derecho con NeCLO Jurisconsultor La Sala Segunda desestima los recursos planteados por Carles Puigdemont, Clara Ponsatí, Lluis Puig, Meritxell Serret y Antoni Comín - Adelais Domènech Hoy vamos a repasar la noción de indefensión en derecho aprovechando la declaración en rebeldía y la suspensión para cargo público en la causa del “procés” por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ¿Es una decisión política o una interpretación correcta de la ley? Leemos los titulares, pero ¿Entendemos los fundamentos del derecho en los que los jueces basan sus decisiones para pensar si son acordes a la ley? Que quede claro que este artículo no pertenece al ámbito de la política, una decisión judicial puede estar perfectamente en consonancia con la ley o la constitución y ser una decisión totalmente “arbitraria” y “política”. Por naturaleza la independencia del poder judicial se confunde con el criterio de los letrados, sujeto a su interpretación de la ley y por tanto de su ideología. Dicha discusión transciende el interés de este trabajo que se limitará a dar a conocer los textos legales empleados y los argumentos para ayudar a nuestros usuarios en la concreta tarea de conocer mejor la ley de una manera didáctica. La sala de lo penal confirmó este miércoles 10 de julio y difundió este jueves, la situación de rebeldía de Carles Puigdemont y los exconsellers Clara Ponsatí y Lluis Puig y el resto de procesados huidos, que fue acordada en su momento por el instructor de la causa del ‘Procés’, Pablo Llarena, en julio de 2018. En otro auto, la Sala ha confirmado también la suspensión para cargo público que acordó el magistrado para los mismos recurrentes en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice así: Artículo 384 bis. Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión. ¿Realmente concurren esos requisitos? Atendiendo a la literalidad del texto no queda más remedio que confirmarlo, si bien, llegado el punto de analizar el recurso interpuesto, nos encontraremos con el concepto más recurrente en estos casos que se enfrenta en un” juego de palabras legal” a las razones de no comparecencia pero manteniendo la disposición a colaborar con la justicia: La indefensión Pero antes de seguir por este punto terminemos de observar las decisiones tomadas: La Sala ha desestimado los recursos interpuestos por Carles Puigdemont, Clara Ponsati y Lluis Puig, al que se adhirieron Meritxell Serret y Antoni Comín, contra el primero de los autos en relación con la declaración de rebeldía al entender dicho tribunal que concurren los requisitos legales necesarios para adoptar dicha decisión. Por otra parte, ha desestimado el recurso planteado por el expresident de la Generalitat, al que se adhirieron también Meritxell Serret y Antoni Comín, contra el segundo de ellos en relación con la suspensión automática de funciones, por entender que se trata de una medida cautelar que es proporcional a la gravedad de los hechos acaecidos. En relación con la declaración de rebeldía, la Sala 2ª del Supremo, rechaza de plano la alegación de los recurrentes relativa que alegaban que pese a haberse desplazado fuera de territorio nacional se encuentran a disposición de los tribunales españoles. Por entender los magistrados que así lo destacan en el auto que, contrariamente a lo alegado, los recurrentes han abandonado el territorio nacional desde que conocieron la posibilidad de ser sometidos a un proceso penal, con la evidente finalidad de situarse fuera del alcance directo de las autoridades judiciales españolas y han manifestado su oposición expresa a ser entregados a éstas cuando se pusieron en marcha los mecanismos de cooperación judicial. A lo que añaden los magistrados que, aunque las euroórdenes no hayan dado el resultado que se pretendía ya que tanto Bélgica como Alemania rechazaron entregar a los huidos y estos siguen fuera del alcance de las autoridades españolas. “…nada ha impedido la comparecencia personal de los recurrentes ante las autoridades españolas, si su intención, como argumentan es mantenerse a disposición de las mismas. Lo cierto, por tanto, es que se han situado fuera de su alcance, con lo que evitan la actuación procesal prevista por la ley”. Habría que reseñar llegado este punto que la justicia española se desentiende de los argumentos presentados por Bélgica o Alemania sin que existan textos posteriores que los contradigan amparándose en un razonamiento de nuestra ley, algo que ha proporcionado gasolina a los argumentos separatistas y que no podíamos obviar, pero sigamos; Por otro lado, explica la Sala, “…el fracaso de los mecanismos de cooperación judicial internacional, concretamente en el marco de la Unión Europea, que se han puesto en funcionamiento en el marco de esta causa, no supone el cese de las requisitorias en el territorio nacional, sin que hayan sido habidos en él ni hayan comparecido personalmente poniéndose a disposición del órgano jurisdiccional”. La Sala considera que no es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (como hizo en el caso de Oriol Junqueras), como solicitaban los recurrentes, puesto que resulta clara la compatibilidad entre los mecanismos de cooperación europeos encaminados a la entrega de personas reclamadas por autoridades judiciales de otro Estado miembro, y la adopción de las medidas previstas por la legislación interna orientadas a obtener el aseguramiento de los fines del proceso mediante cautelas que garanticen la comparecencia efectiva del investigado, procesado o acusado ante el correspondiente Tribunal. En cuanto a la inmunidad de Carles Puigdemont, alegada por Meritxell Serret y Antoni Comín que se habían adherido al recurso de apelación, la Sala responde que no consta que le resulte aplicable, dado que durante el proceso no se ha acreditado la adquisición efectiva de la condición de eurodiputado, sin perjuicio de lo que resuelva el TJUE respecto de la cuestión planteada por el tribunal del ‘Procés’ en relación con Oriol Junqueras. ¿La suspensión de funciones es proporcional a la gravedad de los hechos? En este punto no cabe duda, pues no deja de ser una deducción de otros medidas realizadas,(por tanto, la asunción desde un primer momento de la totalidad de los hechos) así que la sala 2ª del Supremo avala decisión del juez instructor, respecto a la suspensión para cargo público acordada por Llarena para los recurrentes, en tanto que aplicó el art 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal después de que existiera auto de procesamiento firme contra los huidos, por un delito de rebelión, considerándola proporcional a la gravedad de los hechos que constan en dicha causa. La Sala recuerda que la Ley no requiere que se haya materializado la privación de libertad para aplicar el art. 384 bis, lo que exige es que se haya acordado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía, “Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido[...]”(art 384 bis). El tribunal destacó lo insólito que resulta la situación de que una persona procesada por un delito de rebelión, y que se encuentra en situación de rebeldía por haberse sustraído del alcance la acción de la Justicia, eludiendo al tiempo la decisión de prisión, pueda pretender el ejercicio de funciones públicas en el ámbito de jurisdicción de nuestros tribunales, “no existe razón que justifique que puedan ejercer funciones públicas quienes se encuentran en la situación contemplada en el art 384 bis”. El tribunal reitera que la situación de prisión que cita el mencionado artículo se refiere a la situación procesal y no a la material como indica en estos términos. “no a la material, que no puede adoptarse ante la huida de los recurrentes de la acción de la justicia, pero la situación del acuerdo de prisión está adoptada. Cuestión distinta es que no pueda ejecutarse por la situación voluntaria de fuga de los recurrentes”. Frente a los recurrentes, que sostienen la importancia de esa inexistencia de materialización de su situación de prisión, la cual ha sido provocada por ellos mismos, la Sala manifestó que: “…no puede ser una situación planteada que pretenda beneficiarle por ser contradictio in terminis (contradicción en los términos), por alegar una situación buscada de propósito, y que no es obstáculo para aplicar consecuencias relacionadas con una medida de prisión provisional, que el recurrente elude por no comparecer y ponerse a disposición del tribunal”. -Desde luego históricamente hablando no podemos encontrar ejemplos similares a este nivel que ya hacen el recurso poco menos que “único y atípico” por parte de personas en situación de rebeldía.- El tribunal añade que de entenderse el art 384 bis solo aplicable para los que se encuentran en situación física de prisión y no procesal, se produciría un “beneficio” para los que están en situación de rebeldía, “ya que de ser así provocaría un beneficio la fuga y no ponerse a disposición del tribunal, y un perjuicio hacerlo”. La sala termina recordando que dicha medida de suspensión se trata de una cautelar y no de una pena de inhabilitación absoluta anticipada. Añadiendo que la normativa del Parlamento no puede paralizar una “orden” del juez que tiene autoridad para adoptar la medidas cautelares que son: “…indiscutibles en indiscutidas por quien tiene la obligación de hacerlas ejecutar. No se trata de que el órgano autonómico pueda debatir, o interpretar la norma, sino que se trata de que la ejecute en sus justos términos”. Pero ¿Realmente concurren los requisitos expuestos? ¿Consideran los prófugos que se hallan en una situación de indefensión para no comparecer? De ser así ¿Autorizan al mismo tribunal para decidir sobre su permiso para ejercer un cargo público? Atendiendo a la literalidad del texto no queda más remedio que confirmarlo, si bien, llegado el punto de analizar el recurso interpuesto, nos encontraremos con el concepto más recurrente en estos casos siempre flotando en toda esta maraña judicial: “La indefensión”, veamos pues los rasgos que caracterizan el concepto de indefensión, pare ello encontramos una interesante respuesta en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de octubre de 2016, que da respuesta explicando que: “la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollan sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía (SSTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11). Resulta conveniente, por ello -como decíamos en nuestras sentencias de 1.3, 23.5 y 21.7.2005- analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.” “…se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94). En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce «indefensión» en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88, 290/93).” “…la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma. Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95). Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.” Fuente: www.poderjudicial.es Autor: NeCLO Jurisconsultor
Temas relacionados: Derecho, Economía Social, Sociedad, Política Y Ciencias Sociales, Política.
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