EDUCACIÓN |
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El conocimiento del derecho es esencial para conocer nuestros derechos y los distintos caminos a seguir en la enrevesada telaraña que supone incluso una reclamación por un ordenador defectuoso o una factura de teléfono.
Entre todas las disciplinas que abarca el derecho, desde un punto de vista práctico destacaríamos dos inicialmente: El derecho Civil y el Procesal.
Aunque en principio el Derecho con mayúsculas está inspirado en principios de justicia que permiten desarrollar todas las leyes que regulan el funcionamiento de una sociedad, es el derecho Civil quien aglutina el conjunto de normas jurídicas y principios del derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas o de carácter privado y público, así que su conocimiento es esencial por ejemplo para conocer las regulaciones y obligaciones que nos amparan ante con cualquier empresa a la que queramos reclamar. A su vez el derecho procesal, orientado tanto a los procesos criminales o civiles se encuentra encuadrado dentro del Derecho Público y tiene como finalidad supervisar a los individuos involucrados en los procedimientos judiciales y organizar los tribunales que se encargan de impartir justicia, así que si vamos a meternos en un proceso judicial para reclamar daños y perjuicios como consecuencia de haber fabricado mal una lavadora u ordenador no basta con saber a qué obligaciones contractuales estaba obligada la empresa si no como seguir la vía judicial para que no acabe en saco roto. Sin duda la carrera universitaria de derecho más extendida en España es la de la UNED la cual permite estudiar desde casa esta disciplina esencial para regular la convivencia social. Así que vamos a ofreceros los apuntes de ambas “asignaturas” según se siguen en la universidad a distancia, tanto para quienes la estudian en estos momentos como para quienes estén interesados en conocer a fondo como funciona el derecho, como se plantean las normas que nos amparan ante los abusos y las vías a seguir cuando ocurren. Os animamos a entrar y preguntar sobre cada tema, discutir o incluso poner vuestros propios apuntes que ayuden a todos a facilitar el aprendizaje de estas dos asignaturas esenciales del derecho. A medida se añadan los diferentes apuntes de los temas, crearemos un índice de acceso a los mismos y a los diferentes comentarios, apuntes complementarios o aclaraciones. Derecho civil, resumen capítulo 1 y 2 Debido a que el lenguaje jurídico es complejo y una de las primeras cosas que debemos aprender para comprender con facilidad los temas, hemos intentado cada vez que sale un término un tanto desconocido que, aunque no sea específico del Derecho pero sea de uso generalizado, la primera vez que se presenta al menos, aclararemos dicho término seguidamente y en distinto color, buscando con ello una mayor comodidad y rapidez a la hora de las primeras lecturas. Los apuntes siguen el plan de estudios estructurado por la UNED, siguiendo los libros de texto que en ella se emplean para impartir la asignatura, lo cual facilitará el seguimiento a todos aquellos usuarios que además sean estudiantes de esta carrera en la misma universidad. Quien disponga de los textos originales en los que se basan estos apuntes observará que se omiten ciertos puntos puesto que no serán objeto de examen en la UNED. Aún así se citarán algunos de los puntos omitidos en el temario de dicha universidad si los consideramos de relevancia general, aunque se citarán aparte, advirtiendo que no son materia de examen.
PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL
TOMO PRIMERO ÍNDICE Capitulo 1 El Derecho Civil Español
1. El concepto de Derecho civil: las concepciones histórica y apriorística del Derecho civil
1.1.lntroducción 1.2. El planteamiento historicista y la concepción apriorística: planteamiento 1.3. La superación de la contraposición entre historicismo y apriorismo 3. La materia propia del Derecho civil 3.1. El Derecho civil como Derecho de la persona 3.2. Contenido material y plan expositivo 1. El concepto de derecho civil: las concepciones histórica y apriorística del derecho civil 1.1. Introducción
«Los juristas buscan todavía una definición de su concepto del Derecho»
E. KANT (En pleno siglo XIX)
Como ya decía E. Kant no se puede dar una definición exacta del Derecho que se acepte de manera general por las distintas doctrinas
-¿Cómo se ha definido el Derecho Civil a lo largo de la historia? Para los tratadistas franceses del siglo XIX (escuela de la exégesis), el Derecho civil venía representado por el Code Civil de 1804, también conocido por Code Napoléon. Los autores alemanes de comienzos del siglo XX lo identificaron con el contenido del Bürgerliches Gesetzbuch o BGB, Código Civil alemán de 1896, vigente desde enero de 1900. Ninguno de los dos Códigos formuló una definición que identificara el objeto de las normas, pero identificar el Derecho civil con los códigos no resulta válido ya que el Derecho civil no se quedó fijado en ellos, sino que la legislación posterior y las realidades sociales en general han modificado su contenido, incluidos principios básicos en que se asentaba la anterior regulación codificada. 1.2. El Planteamiento historicista y la concepción apriorística: Planteamiento La doctrina contemporánea se acerca al concepto de Derecho Civil desde dos planteamientos que son opuestos:
1.3. La superación de la contraposición entre historicismo y apriorismo Doctrinalmente hablando es difícil encontrar posturas de apriorismo o historicismo puras, lo que abundan son las posturas intermedias o matizadas. Los aprioristas relacionan las formas históricas del Derecho civil, con principios que van más allá del ordenamiento jurídico, los principios del Derecho natural; Derecho a la vida, la libertad. Los historicistas lo relacionan con la mutabilidad y la evolución de las instituciones a lo largo de la historia, sin negar la relación de estas, con los principios del Derecho natural. Como ejemplo de posición historicista y a la vez iusnaturalista más o menos matizada, estaría la del Profesor. F. De castro: El Derecho civil no se puede definir solo sobre base lógicas porque
«sus caracteres se han ido perfilando durante siglos y hoy se conservan con valor de herencia tradicional››
Relacionando los principios del Derecho natural con la posición historicista
«Aunque el Derecho civil (las instituciones que lo forman) se base directamente en el Derecho natural, el ajuste entre aquel término y su actual contenido ha sido determinado por las circunstancias históricas
3. La materia propia del derecho civil
3.1. El derecho como derecho de la persona La codificación del Derecho civil podemos afirmar que tuvo una importancia capital en su evolución, debido a que ha servido de instrumento para la observación empírico-histórica de este, permitiendo a los juristas determinar la materia civil con precisión. Basándonos en dicha observación:
“El núcleo central del Derecho civil es la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales”
Prof. LaCruz.
Esta estructura podemos verla en el índice sistemático de cualquiera de los Códigos Civiles, desde la publicación del Code Napoléon.
La estructura del Código Civil español deriva del francés, las materias sobre las que recae su regulación son: 1. La vigencia y los efectos de las normas jurídicas. 2. La delimitación del marco jurídico de las personas y su relación con un grupo especial de personas al que le une un nexo biológico (o adoptivo). 3. Los distintos tipos de bienes que pueden ser objeto de tráfico, los derechos subjetivos que las personas puedan tener sobre estos, así como el modo de circulación de dichos bienes con especial atención a su transmisión por la extinción de la persona (herencia) El punto 1 hace referencia a cuestiones generales de fuentes del Derecho y de su aplicación y eficacia de las normas jurídicas, no es una materia exclusiva del Derecho civil, aunque históricamente estuvieran integradas en él, hasta que en el siglo XX las Constituciones alcanzaron eficacia normativa. . A lo largo de la historia el Derecho civil ha tenido ciertas materias centrales comunes a los distintos ordenamientos jurídicos que ha habido, aunque con distintos criterios normativos y de organización que lo matizarán en cada época, este contenido común corresponde, con realidades y situaciones de permanente existencia como son: 1. La persona en sí misma considerada como sujeto de derecho, si se le atribuye alguna característica o función como por ejemplo la comercial entraría en juego el Derecho mercantil 2. La familia como grupo humano básico en el que se regula la relación de derechos y deberes entre sus componentes y de estos con el resto de la comunidad. 3. El patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona con capacidad de adquirir y transmitir bienes, como por ejemplo puedan ser los instrumentos básicos de intercambio económico, mecanismos de transmisión, etc. El Derecho debido a su carácter social, lleva a un constante debate entre las relaciones del grupo social políticamente organizado y los individuos que lo conforman entendiendo estos en su forma individual, la persona. Como problemas principales se podrían considerar: El de delimitar el marco individual en cuanto a su poder, libertad y autonomía y como se correlaciona con el grupo social Y por otro lado a donde se adscribe la familia a la esfera de poder individual de la persona o al círculo de actuación del grupo social, la conclusión sería que la persona, la familia y el patrimonio integran un <<supuesto institucional>> de Derecho civil que se adscribiría al poder de la persona, que se definiría:
«derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia»
Prof. A. De Cossío
3.2. Contenido material y plan expositivo
Los planes de estudio de Derecho civil en las Facultades de Derecho del pasado siglo XX, oficialmente se dividía en cuatro asignaturas:
Aclaración: El proceso de armonización europeo a través del plan Bolonia ha dado paso a un crédito europeo, una reducción de las carreras a 4 años y el cambio de licenciado por graduado. Modificándose los planes de estudios en las universidades en base a la autonomía universitaria declarada en el art. 27.10 de la CE, respetándose unos <<mínimos generales>> llamados materias troncales
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca
Art. 27.10 C
Si comparamos los planes de estudio, con el índice sistemático del Código Civil español se aprecia una gran diferencia.
Nuestro plan de estudios, sigue de cerca el plan de exposición diseñado por el jurista alemán F. K. von SAVIGNY (la <<parte general>> de dicho plan se integró en el Código alemán de 1900, BGB). La denominada «Parte General» (en alemán Allgemeine Teil) del Derecho civil conocida en España, responde de cerca a la formulación elaborada por SAVIGNY en su obra Sistema del Derecho romano actual. Acusada del exceso de abstracción y de construcciones dogmáticas, se considerada más ideológica que técnica y privada de sentido práctico. Como señala el prof. Lasarte << si bien a nivel de tratado (para iniciados, pues) la parte general tiene sentido, desde el punto de vista pedagógico su valor instrumental es muy dudoso, al menos si no se reduce su contenido (tal y como en esta obra se ha pretendido hacer) como proponía…>>
«sin abandonar ninguna de las aportaciones útiles de la antigua doctrina en la parte general, convendría sustituirla por un Derecho de la persona...››
Prof. E De Castro
Según dicho plan de exposición, el Derecho civil debe sistematizarse internamente realizando las siguientes subdivisiones:
El Código civil español sigue el plan romano-francés, que sigue la sistemática del jurisconsulto romano Gayo (personas, cosas y acciones), que recopilará Justiniano en sus <<Instituciones>> que a su vez inspirarán la codificación civil francesa, aunque como apunta A. Carrasco Perera el método institucionalista gayano solo coincide nominalmente con el francés, la materia del Code Civil sería:
Nuestro Código sigue exactamente este esquema, añadiendo un cuarto libro «De las obligaciones y contratos», indicación de carácter sistemático realizada por el jurista francés J. DOMAT (1625-1696), no fue tenida en cuenta en la codificación francesa.
Capítulo 2
La codificación y los Derechos Forales
1. La Codificación en general: las bases históricas e Ideológicas del movimiento codificador.
2. La Codificación civil española. 2.1. El fracasado proyecto de 1851 y la publicación de las leyes especiales. 2.2. El Código Civil. 2.3. La evolución posterior de la legislación civil. 3. Los Derechos forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador. 4. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la Ley de bases hasta las Compilaciones forales. 4.1. Lay de bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista de los Apéndices. 4.2, Las diversas Compilaciones forales. 5. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales tras la Constitución. 5.1 El articulo 149.1 .8 de la Constitución. 5.2. La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales. 1. La codificación en general: Las bases históricas e ideológicas del movimiento codificador Los movimientos filosóficos iusracionalistas y los componentes socio-políticos de orden liberal, que triunfan con la Revolución Francesa, propagándose por Europa, llevarán hacia mediados del siglo XVIII, al intento generalizado en toda Europa de sistematizar del Derecho sobre diversos patrones diferentes de los hasta entonces practicados. Hasta entonces se había calificado como códex o como códice al libro que tenía por objeto recopilar conjuntos muy variados de cuestiones o máximas jurídicas de diferentes formas:
Con la codificación la palabra código pasa a tener un significado preciso y a representar el ideal a alcanzar por las naciones europeas (y muchas sudamericanas) Este ideal se materializa durante el periodo que abre la publicación del Código Civil francés y que cierra la publicación del BGB Código Civil Alemán. Durante este periodo se busca la racionalización de la materia jurídica, buscando aumentar la claridad y la sistematización, ya no se trata de sumar conjuntos normativos sino crear un sistema único aplicable a la generalidad de los ciudadanos/súbditos Este paso a la edad moderna no eliminará del todo las instituciones características del medievo ni algunos bloques normativos que diferenciaban y privilegiaban a algunos sectores o clases. Por lo que el Derecho precodificado se contradecía con la idea de igualdad política de los ciudadanos y con la de los Estados absolutos de la Edad Moderna A finales del XVIII y comienzos del XIX surge la idea de delimitar sectores normativos con principios propios y característicos (entre ellos, el Derecho civil), facilitado porque el Derecho pasa a ser feudo exclusivo del poder legislativo de los diferentes Estados, interesados en lograr la uniformidad jurídica, igual que como se materializa la unidad política en la figura del Estado.
«la codificación fue introducida para coadyuvar al dogma (concepto no cuestionable) del Estado como pieza clave de la organización política, que traía como consecuencia la unidad o, al menos, la uniformidad del ordenamiento jurídico».
Prof. Hernández Gi
2. La codificación civil española
2.1. El fracasado proyecto de 1851 y la publicación de las leyes especiales El movimiento codificador tarda en hacerse efectivo en España debido a razones políticas, aunque debido a las diversas legislaciones superpuestas, con carácter general se consideraba la codificación necesaria para la construcción de la España del siglo XIX. Todas las Constituciones decimonónicas, desde las propias Cortes de Cádiz de 1812 (e incluso antes, como la denominada Constitución de Bayona, hasta la Constitución de la restauración canovista de 1876, incluyen dentro de su articulado la aspiración a la codificación del Derecho patrio. Otras materias, como el Derecho mercantil codificada desde 1829 fueron menos problemáticas, que el Derecho civil, lo cual entre otras razones se debió a la confrontación entre el Derecho común y los Derechos forales. Realmente el inicio de la codificación civil española llega con el Proyecto de Código Civil de 1851, (Proyecto isabelino), que es de los primeros trabajos de la «Comisión General de Códigos» (por RD de 19 de agosto de 1843 en la actualidad Comisión General de Codificación, dependiente del Ministerio de Justicia). Participaron importantes juristas como Bravo Murillo, Luzuriaga y García Goyena. Redactando el Proyecto de 1851 con sus conocidas Concordancias, obra de García Goyena, fundamentales para la interpretación histórica del texto definitivo del Código Civil. Las principales características
Ambas características provocaron su fracaso, aunque se puede considerar al Proyecto isabelino el Código Civil definitivo «en una etapa muy avanzada de su elaboración» (como dijo M. Peña Bernaldo de Quirós) de ahí su importancia en la interpretación de las normas del Código definitivo. Ante la necesidad de actualizar la legislación civil, durante las décadas siguientes se fueron aprobando leyes importantísimas, calificándolas de <<especiales>> (en cuanto se considera que los aspectos «comunes o fundamentales de ellas deberían ser recogidos en el CC»), lo que resalta ab initio (desde el principio) la idea de ser leyes extracodificadas. ejemplos
2.2. El Código Civil En 1880, en enero, el Ministro de Justicia (Álvarez Bugallal) pide a la Comisión de Códigos a que en el plazo de un año, sobre la base del Proyecto de 1851, redacte el Código, incorporando al proyecto a juristas de los territorios forales, para superar dicho problema (aquí surge Galicia como país foral, cosa que nunca había sido considerada). Al mes siguiente, el nuevo Ministro de Justicia del gobierno liberal presidido por Sagasta, Manuel Alonso Martínez, trata de impulsar la tarea codificadora, mediante una Ley de bases: se presentaría a las Cámaras legislativas una Ley en la que se contuvieran los principios y fundamentos a desarrollar en el Código Civil, mientras que la redacción del texto articulado quedaría encomendada a los organismos técnicos. Rechazado en el Congreso el año siguiente, viéndose obligado a presentar ante las Cámaras, por libros (esto es, por partes), el texto articulado que al efecto había preparado ya la Comisión de Códigos. El siguiente Ministro de Justicia (Silvela), con ligeros retoques, volvió a insistir en la idea de la Ley de bases en 1885, la cual, tras la consiguiente tramitación parlamentaria fue aprobada definitivamente como Ley de ll de mayo de 1888... siendo Ministro de Justicia de nuevo, «por halago de la fortuna», según sus propias palabras, Manuel Alonso Martínez, bajo la regencia de María Cristina, por ser aún Alfonso XIII un niño. Siguiendo las bases (es decir, los principios, fundamentos o presupuestos fundamentales) establecidos por dicha Ley, la Comisión de Códigos, redactó el texto articulado, publicado finalmente en la Gaceta (hoy, BOE) de 25, 26 y 27 de julio de 1889. En la actualidad, aquella tarea codificadora puede ser juzgada positivamente en términos generales. 2.3. La evolución posterior de la legislación civil El Código Civil ha sufrido muchas reformas, rara vez profundas, aunque en general se mantiene fiel al texto originario, lo que prueba el buen trabajo de sus redactores.
3. Los Derechos Forales y la llamada cuestión foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador Durante los siglos XVIII y XIX existía en España distintas regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las «Provincias Vascongadas» tenían reglas propias en materia civil, principalmente referido a la familia y a la herencia. La codificación necesitaba la unificación legislativa de toda España, y en los territorios forales eran contrarios a la unificación y a los principios igualitarios que triunfaron con la revolución francesa, representando un conservadurismo regionalista y que contemplaba cualquier institución foral como algo intocable. El Proyecto isabelino (de 1851), al tomar como referencia al francés y pretender derogar los Derechos forales se enfrenta frontalmente con los juristas foralistas. Al aprobar el Código Civil, sin haber solucionado los problemas con las diferentes regulaciones civiles, se dice que nace la cuestión foral, expresión que indica, que estos territorios tienen materia civil propias 4. Las distintas soluciones de la cuestión foral: desde la ley de bases hasta las Compilaciones forales. 4.1. Ley de bases y redacción originaria del Código Civil: La técnica prevista de los apéndices La tensión entre Derecho civil común y Derechos civiles forales se mantiene hasta nuestros días, al no quedar resuelta en su momento, para evitar males mayores y no retrasar la publicación del Código Civil otra vez. El artículo 5 de la Ley de bases del Código Civil de ll de mayo de 1888 era suficientemente explícito al respecto:
<<Las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. El Título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base tercera, relativa a las formas del matrimonio>>
El contenido de dicho artículo, prácticamente, se reiteraba en el originario artículo 12 del propio Código, vigente hasta que en 1973-1974 se modificaba el Título preliminar del mismo:
«Las disposiciones de este título. En cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del Título IV, libro primero. En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales»
A efectos de instrumentar la reseñada conservación de los Derechos forales existentes, el artículo 6 de la Ley de bases disponía que:
«El Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices del Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen»
Tras la codificación podemos extraer las siguientes conclusiones:
El carácter apendicular de los Derechos forales no gusto a los foralistas. Ello, sumado inacción estatal respecto de los temas de Derecho privado, mantiene la cuestión foral igual hasta mediados del siglo XX, de los apéndices previstos sólo llegó a aprobarse el de Aragón, mediante una Ley de 1926. 4.2. Las diversas Compilaciones forales Para integrar el Derecho civil común y los Derechos civiles forales, el poder político (dictatorial, entonces) celebró un Congreso Nacional de Derecho civil en Zaragoza en 1946 y se acordó:
Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava Exposición de Motivos «llegar al estudio y redacción de un Código Civil general, en el que se acojan y mantengan todas las instituciones civiles vivas y vigentes en el pueblo español y en sus diferentes regiones» no se trataba con ello de <<crear un Derecho arbitrariamente uniforme, sino de atender a la conveniencia y arraigo de las instituciones para caminar de un modo entrañable y científico -sic- hacia la realización e integración de lo nacional>>). Compilación sólo era aplicable en el campo. La mayor parte de las instituciones tienden a potenciar «el principio supremo de la concentración patrimonial» en torno al caserío familiar, según declara la propia Exposición de Motivos. Compilación del Derecho civil especial de Cataluña Ley de 21 de julio de 1960 comprende 334 artículos rige en toda Cataluña, con disposiciones de marcado carácter local, de comarcas o poblaciones concretas. La Compilación catalana es un cuerpo legal de carácter fragmentario, y la más cercana la tradición del Derecho romano. Las instituciones básicas que regula, son estructuradas en cuatro libros. 1. De la familia (en el que destaca la importancia del régimen de separación de bienes en el matrimonio). 2. De las sucesiones, con un régimen propio de heredamientos y de Fideicomisos, 3. De los derechos reales detallada regulación de los censos. 4. De las obligaciones y contratos y de la prescripción. Compilación del Derecho civil especial de Baleares De origen común con la catalana, Ley de 19 de abril de 1961, aunque con menor casuismo que la catalana y, probablemente, un mayor respeto del Derecho propio del territorio. Aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y en menor medida, a Ibiza y Formentera, no a todas las Islas Baleares; dividida en tres libros, que integran las disposiciones que son aplicables a cada una de estas. Compilación del Derecho civil especial de Galicia Ley de 2 de diciembre de 1963 publicó la Compilación del Derecho civil especial de Galicia, una Compilación breve (tiene sólo 93 artículos) cuya regulación se centraba fundamentalmente en las particularidades relativas al estatuto agrario de la tierra, en los cinco títulos en que se divide: 1. Foros, subforos y otros gravámenes análogos. 2. Compañía familiar gallega. 3. Aparcería. 4. Derecho de labrar y poseer. 5. Formas especiales de comunidad. Compilación del Derecho civil de Aragón «Probablemente es la de mejor técnica y redacción más depurada». Ley de 8 de abril de 1967, extensa, se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, diferentes del ius commune (derecho común)) destacar la comunidad conyugal de bienes y ganancias y la viudedad foral aragonesa, de gran extensión en búsqueda de la protección del cónyuge viudo. Las reglas relativas a los derechos reales y a las obligaciones tienen de carácter subordinado y fragmentario. Compilación del Derecho civil foral de Navarra Ley de prerrogativa que lleva fecha de 1 de marzo de 1973, también llamada «Fuero Nuevo de Navarra›› no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes, tal y como fuera frecuente con anterioridad al fenómeno de la codificación en toda Europa. Se comprenderá dicha especialidad como: Intrascendente, en cuanto realmente la calificación de la unidad normativa utilizada poco o nada añade en si misma considerada al texto normativo. Significativa, en cuanto es un indicio más del apego al pasado de los juristas navarros, muchos de los cuales siguen considerando que Navarra sigue siendo un Reino asociado al de España, pretensión que fue siempre excesiva y que, una vez aprobada la Constitución de 1978, es claramente desorbitada. La Compilación de Navarra es la más extensa de las escritas en el primer periodo, su articulado transcribe artículos del Código Civil con ciertas diferencias, recoge conceptos de la dogmática alemana del pasado siglo e incisos del propio BGB, por eso se considera que es una reconstrucción dogmática o profesoral del Derecho histórico navarro, que poco tiene que ver con la tradición jurídica navarra. 5. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles Forales tras la Constitución. 5.1. El artículo 149.1.8 de la Constitución Las Compilaciones forales iban a ser el paso previo a la creación de un Código Civil único para toda España, pero esto cambió con la aprobación de la Constitución de 1978, que consolido las situación de las Comunidades Autónomas en las que existían Derechos forales o especiales, dándoles poderes para su conservación modificación y desarrollo. Dispone dicho artículo que
«El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial»
Al leer dicho precepto se evidencia su complejidad, la cual aumenta al entrar en profundidad, por un lado separa los Derechos civiles forales de los estatales, permitiendo donde existan su conservación, modificación y desarrollo.
La complejidad del problema se interpreta de distintas formas: A) Para algunos foralistas el concepto de Derecho foral debería abandonarse tras la Constitución, Ítem más (del mismo modo) las CCAA con Derechos forales pueden desarrollarlos y legislar sobre cualquier materia. B) Otra interpretación es que lo que limita la conservación, modificación y desarrollo sería el propio contenido de cada una de las compilaciones en el momento de la publicación de la CE. C) Otros foralistas consideran que los principios que inspiraron los propios Derechos forales, son los que deben marcar su conservación, modificación y desarrollo. D) Otra interpretación marca que el límite del Desarrollo de Derecho civil foral, estaría en las instituciones características y propias de estos territorios que tradicionalmente o en todo caso antes de la entrada en vigor de la CE, hubiesen sido reguladas. La última según el parecer del prof. Lasarte y el TC en STC 82/2016, de 28 de abril, parece orientarse en dicha dirección, pues respecto del Derecho civil foral valenciano indica que:
«la competencia autonómica se debe situar necesariamente en el marco de lo dispuesto en el art. 149. 1 .8 CE, que permite a las comunidades autónomas legislar en orden a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral o especial existente a la aprobación del texto constitucional, sin que […] permita admitir la existencia de un derecho foral […] susceptible de actualización independientemente de su preexistencia […] [debiendo ejercerse] con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE
5.2. La actualización de las Compilaciones forales y de los Derechos forales
Los territorios forales a mitad de la década de los ochenta comienzan a impulsar la conservación, modificación y desarrollo del Derecho privado propio, provocando una mayor diferenciación regional en la política, en virtud del artículo 149 de la CE, una creación ex novo del Derecho histórico que supera el sustrato foral o especial que lo creó, algo que está en contraposición con la realidad social de los distintos territorios forales, cuyas estructuras sociales están cada vez menos diferenciadas. Los objetivos eran: 1. Constitucionalizar el contenido las Compilaciones, adecuándolo a los nuevos principios de igualdad y no discriminación entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonios más la igualdad de derechos y deberes entre ambos sexos. 2. Evidenciar que las Compilaciones dejan de ser «leyes nacionales» y las competencias reguladas corresponde a las respectivas Comunidades Autónomas. En tal sentido, el artículo primero de la citada Ley catalana de 1984 «adopta e integra, en el Ordenamiento jurídico catalán, el texto normativo de la Ley 40/1960, de 21 de julio»; técnica que posteriormente será copiada en otras leyes autonómicas, pero normalmente sin llegar a la extralimitación de hablar de «ordenamiento jurídico» propio, como aventura la Ley catalana. Con el paso del tiempo la diferenciación normativa va en aumento, algunos Parlamentos autónomos (o Asambleas legislativas) trabajan en una excesiva modificación, si no creación ex novo (completamente nuevo), de lo que podría considerarse derecho autóctono y evidenciando que la base foral o especial pretende sobrepasarse. Entre todas las Comunidades Autónomas con competencias forales destaca el trabajo legislativo de Cataluña, cuyo Parlamento ha mostrado una creciente capacidad legislativa en los últimos años. País Vasco: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, la cual aparte de omitir el adjetivo “foral”, modifica radicalmente el sistema territorial de aplicación de las normas autonómicas, al generalizar el Derecho Civil Vasco en todo el territorio de dicha Comunidad Autónoma sobre la base de la vecindad civil vasca, sin perjuicio de las peculiaridades de algunas zonas de su territorio. Te puede interesar:
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3 Comentarios
Noelia
26/11/2018 21:47:23
Gracias por tu aportación, en muchas ocasiones es difícil entender los libros. De está forma podréis ayudar a muchas personas. Un saludo
Responder
Ricardo
30/11/2018 16:45:36
Unos apuntes buenísimos, gracias. Solo tres preguntas : ¿Las citas en rojo son de especial importancia?
Responder
2/12/2018 19:56:03
Hola, Ricardo.
Responder
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